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Leyes · 1948

Ley 63/48

Que crea la policía caminera y modifica varios artículos del dto. Ley Nº 22.094

La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de,
LEY:



Articulo 1) Crease la Policía Caminera dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Articulo 2) Corresponde a la Policía Caminera hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 22.094, del 17 de Setiembre de 1947, de Reglamentación General de Tránsito Caminero y las disposiciones complementarias relativas al tránsito en general en la red vial de caminos mejorados.

Articulo 3) En el Presupuesto General de Gastos de la Nación de 1949, se incluirán los Rubros correspondientes al organismo creado por esta Ley.

Articulo 4) Déjese sin efecto el Decreto-Ley Nº 22.082 del 18 de Setiembre de 1947, por el cual se crea la Dirección Nacional de Vialidad y se fija las Disposiciones Reglamentarias.

Articulo 5) Modifíquese los Artículos 195 - 196 Capítulo XIX, 213 - 216 y 217 Capítulo XXI, del Decreto-Ley Nº 22.094 del 17 de Setiembre de 1947, en la siguiente forma:
Articulo 195) Queda a cargo de la Policía Caminera establecer las clases y tipos de Chapa-Patentes para vehículos en general.
Articulo 196) Las Municipalidades de la República se encargarán de las Chapas-Patentes para vehículos en general, debiendo comunicarse a la Policía Caminera los datos referentes a las Chapas-Patentes proveídas.
Articulo 213) El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encargará del cumplimiento del presente reglamento por intermedio de la Policía Caminera, pudiendo a ese efecto, solicitar la colaboración de las Autoridades Civiles y Militares de la República.
Articulo 216) Queda obligado a denunciar a los infractores:

    a) El personal Técnico de la Dirección General de Obras Públicas;

    b) Los Inspectores de la Policía Caminera;

    c) Los Sobrestantes, Capataces Camineros y el personal de la vigilancia de caminos y puentes;

    d) Los Inspectores Municipales de la Policía de Tránsito;

    e) Los funcionarios Policiales de la República.

Articulo 217) Los Inspectores de la Policía Caminera, serán munidos de un Carne expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el cual servirá la identificación para las denuncias y gestiones del Inspector ante las Autoridades Civiles y Militares de la República.

Articulo 6) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representaciones, a los veinte y nueve días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y ocho.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.