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LEGISLASYSLegislación paraguaya

Archivo histórico · última actualización de contenidos: enero de 2020 · qué significa esto

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Leyes · 1996

Ley 716/96

Que sanciona delitos contra el medio ambiente

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1) Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana.
Artículo 2) El que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruple de su valor.
Artículo 3) El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos 
c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y,
d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalizacio comercializase los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el transporte para el efecto, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría.
Artículo 4) Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;
b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores;ón, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.
Artículo 5) Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;
b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;
c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;
d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y,
e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.
Texto original de la Ley 716/96Nueva redacción dada por la Ley Nº 2.717/05
Artículo 6) Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 6º.- El que infrinja las normas y reglamentos que regulan la caza, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa de quinientos a mil jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. En ambos casos se aplicará, además, el comiso de los elementos utilizados para el efecto.
Serán castigados con la misma pena establecida n el párrafo anterior, las siguientes conductas en infracción de normas y reglamentos que regulan la pesca:
1. Captura de especies de la fauna íctica en época de veda o de prohibiciones.
2. Captura de especies de la fauna íctica en canidades no autorizadas.
3. Captura de especies de la fauna íctica en zona prohibidas o restringidas.
4. Captura de especies de la fauna íctica utilizano procedimientos de pesca prohibidos y artes de pesca no permitidos.
5. La realización de actividades que impidan o difiulten la reproducción o migración de las especies ícticas.
6. La utilización de explosivos como métodos de pesc.
7. Los actos previos y posteriores a la extracción delos recursos pesqueros, las operaciones de apoyo para la extracción, la recolección o el acopio después de la captura a los fines de su comercialización, procesamiento o tráfico sin la licencia previa de la autoridad administrativa o fuera de los límites permitidos para el aprovechamiento de los recursos.
En todos los casos será castigada también la tentativa
se entenderá por pesca, a los efectos de este artículo, toda acción de búsqueda o persecución de peces con el fin de capturarlos o matarlos, ya sea con fines comerciales, deportivos o de subsistencia
Artículo 7) Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados serán sancionados con dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 8) Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 9) Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de penitenciaría y multa de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 10) Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente;
b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias; y,
c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o siniestros.
Artículo 11) Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados con seis a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 12) Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 13) Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para circular hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados.
Artículo 14) Se consideran agravantes:
a) El fin comercial de los hechos;
b) La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;
c) La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la afectación del patrimonio de otros países;
d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales o en las adyacencias de los cursos de agua; y,
e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley.
Artículo 15) Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.
Artículo 16) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de septiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de septiembre del año un mil novecientos noventa y cinco.

Firman:

  • Juan Carlos Ramírez Montalbetti.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Milciades Rafael Casabianca.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • Heinrich Ratzlaff Epp.Secretario Parlamentario
  • Tadeo Zarratea.Secretario Parlamentario



Asunción, 02 de mayo de 1996

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Juan Carlos Wasmosy.Presidente de la República
  • Juan Manuel Morales.Ministro de Justicia y Trabajo
  • Arsenio Vasconsellos.Ministro de Agricultura y Ganadería

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.