Leyes · 1991
Ley 82/91
Que modifica y amplia la ley Nº 1.266/87 del registro del estado civil
EL CONGRESO DE LA NACIÓN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1) Modificase y amplíase los artículos 14 y 17 de la Ley Nº 1.266/87 , cuyo texto queda redactado como sigue:
"Artículo 14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por los servicios que presta, las tasas y aranceles establecidos en esta Ley de acuerdo con la siguiente escala:
a) Por inscripción de nacimiento, sin costo, las inscripciones que fueren realizadas una vez transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán el equivalente al 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y las que se hicieren después de un año, el 15% (quince por ciento) del mismo equivalente en jornal;
b) Por el acto de celebración de matrimonio, un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Los matrimonios celebrados fuera del local de la oficina en días inhábiles, a solicitud de los interesados 4 (cuatro) jornales mínimos en concepto de viático para el Juez de Paz u oficial del Registro;
c) Por inscripción de cada defunción, sin costo. Por la inscripción de documentos judiciales y documentos de otra jurisdicción, legalizaciones, el 10% (diez por ciento) del equivalente a un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
d) Por cada copia legalizada de documentos expedida, el equivalente del 5% (cinco por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República; y,
e) Por inscripciones de nacimiento y reconocimiento hechas fuera de la oficina, a pedido de los interesados, se cobrará por cuenta de los requirente un viático de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, para el funcionario autorizante".
Artículo 17.- La percepción de estas tasas será formalizada con la expedición de estampillas especialmente habilitadas al efecto. Los rubros de viáticos o aranceles, serán bajo recibo proveído por la Oficina Central del Registro del Estado Civil".
Artículo 2) Derógase el Artículo 16 de la Ley Nº 1.266/87
Artículo 3) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de octubre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno.
Firman:
- José A. Moreno Ruffinelli. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Gustavo Díaz de Vivar. Presidente. H. Cámara de Senadores
- Luís Guanes Gondra. Secretario Parlamentario
- Artemio Vera. Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Firman:
- Andrés Rodríguez. Presidente de la República
- Hugo Estigarribia Elizeche. Ministro de Justicia y Trabajo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.