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LEGISLASYSLegislación paraguaya

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Leyes · 1962

Ley 825/62

Que reglamenta el ejercicio de la profesión del doctor en ciencias económicas

LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON

FUERZA DE LEY

Artículo 1) La profesión del Doctor en Ciencias Económicas podrá ser ejercida:

a) Por los graduados en Facultades de Ciencias Económicas de Universidades del país.

b) Por ciudadanos paraguayos, con títulos equivalentes, otorgados por Universidades extranjeras, previa inscripción del título en el registro correspondiente de la Universidad Nacional;

c) Por otras personas, titulares de diplomas equivalentes, otorgados por universidades extranjeras, que hayan sido reconocidos por la Universidad Nacional, de conformidad con los convenios internacionales y las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia.

Competencia en la Economía Privada

Artículo 2) Se requiere la intervención de los profesionales a que se refiere la presente ley en los siguientes actos, salvo que las leyes o disposiciones administrativas permitan la actuación de las personas sin asesoramiento profesional:

a) Elaboración de proyectos de inversión de capitales y de los informes que fueren requeridos por organismos públicos administrativos o financieros;

b) Dictaminar, a requerimiento de los organismos pertinentes, sobre los estados económicos y financieros de firmas o empresas, en el trámite para el otorgamiento de los beneficios que acuerdan las leyes de inversión.

Funciones en la Administración Pública

Artículo 3) Se requiere el título de Doctor en Ciencias Económicas para el desempeño de las siguientes funciones:

a) Director en las instituciones de planeamientos económicos;

b) Asesorías en asuntos económicos y financieros en la administración pública, nacional y municipal;

c) Asesores económicos, financieros y síndicos en los entes descentralizados del Estado;

d) En Directorios o Consejos de Bancos oficiales y entes descentralizados del Estado, por lo menos para uno de sus miembros;

e) Asesorías Económicas y financieras en las representaciones nacionales en el exterior;

f) Asesoría en las representaciones nacionales en conferencias y congresos internacionales, que versan sobre materias económicas, financieras, monetarias y bancarias;

g) Miembros de comisiones encargadas del estudio de tratados o convenios de carácter económico-financiero.

Funciones ante la Administración de Justicia

Artículo 4) Corresponde a los profesionales a que se refiere la presente ley, dictaminar a requerimiento de las autoridades judiciales, sobre toda cuestión de carácter económico o financiero, relacionado con la aplicación de los artículos 1386 y 1433 del Código de Comercio.

Disposiciones transitorias

Artículo 5) Las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley desempeñan funciones para las cuales se exija el título de Doctor en Ciencias Económicas, no serán afectadas por las disposiciones que anteceden, mientras ejerzan las mismas funciones.

Artículo 6) Hasta tanto se establezca el arancel correspondiente para estos profesionales, los servicios serán retribuidos sobre las base de una estipulación previa, entre las partes. En caso de no llegarse a un acuerdo, los tribunales determinarán los honorarios por aplicación analógica de norma de la misma naturaleza.

Artículo 7) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintiocho de agosto del año un mil novecientos sesenta y dos.

Firman:

  • J. Eulogio Estigarribia. Pte. de la H.C.R.
  • Pedro C. Gauto Samudio. Secretario

Asunción, 7 de setiembre de 1962.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Alfredo Stroessner
  • J. Bernardino Gorostiaga

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.