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Resoluciones generales · 1998
Resolución 100/98
Por la cual se establecen los sistemas de política forestal
Asunción, 23 de enero de 1998
VISTO: Que las circunstancias actuales obligan al Servicio Forestal Nacional a implementar sistemas amparados en la Ley N° 422/73 Forestal, el Decreto Reglamentario N° 11.861/75, la Ley 716/95, que sanciona "Delitos contra el Medio Ambiente" y la Ley 294/93 de Impacto Ambiental y demás leyes vigentes que permitirán la plena identificación y las responsabilidades emergentes del incumplimiento de estas normas legales, conservando así la calidad de país sumidero para el mundo; y
CONSIDERANDO: Que, son objetivos fundamentales de la Ley 422/73 Forestal la protección, conservación, aumento, renovación y aprovechamiento racional de los recursos forestales del país (Art. 20) y se hace imprescindible compensar la descapitalización del recurso natural "bosques" cuya explotación irracional es practicada en forma continua y descontrolada en el país.
Que, siendo el bosque nativo un complejo de biodiversidad que ofrece bienes directos e indirectos insubstituibles, que hace indispensable la implementación de medidas tendientes a asegurar la sostenibilidad de los remanentes, como un preciado recurso natural y económico.
Que, en el SERVICIO FORESTAL NACIONAL, es necesario priorizar el encauzamiento de las actividades forestales conforme, a, las leyes y normas que las rigen, pues la realidad ha demostrado una evasión seria y sistemática a las disposiciones legales citadas, así como un débil y endeble sistema en la emisión y control de las guías forestales, no cumpliéndose mínimamente con las expectativas por lo que, solo una acción enérgica, ágil, idónea y eficaz va a permitir el conocimiento de la capacidad productiva de los recursos boscosos, a más de la estructura foresto-industrial del país, de su naturaleza tecnológica y del uso racional de éstos recursos.
Que, estas acciones deben sistematizarse y fiscalizarse recurriendo incluso a la tercerización de servicios y aplicando la máxima eficiencia, a más de mayor presencia del SERVICIO FORESTAL NACIONAL en todos los niveles de control forestal.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL INTERVENTOR DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL
RESUELVE:
Art. 1) ADOPTAR la Red de Información Forestal Nacional consistente en un sistema de monitoreo satelital forestal mediante la asistencia SIG y un sistema informático en red con un servidor central en el Servicio Forestal Nacional y terminales en los distritos forestales del país.
Art. 2) DISPONER la actualización de los Registros de Bosques, de Planes, de industrias y de profesionales. Para el efecto convocar a los afectados, por el plazo de 15 días hábiles comprendido desde el 2 de febrero al 20 de febrero de 1998, mediante edictos a publicarse en los principales medios de comunicación.
Art. 3) ESTABLECER la presentación obligatoria del Plan de Manejo para unidades forestales continuas, de más de 50 hectáreas. Los contenidos técnicos exigibles serán determinados por el Departamento de Manejo de Bosques de acuerdo a la superficie bajo tratamiento. El responsable técnico del Plan de Manejo deberá presentar informes semestrales acerca de las novedades ocurridas en el mismo, citando volúmenes extraídos, turnos de corta intervenidos y cualquier otro dato exigible por el Departamento de Manejo de Bosques. Este informe tiene carácter de declaración jurada; en caso de renuncia del profesional el titular del Plan deberá nombrar un reemplazante técnico para la prosecución de la actividad. Para superficies inferiores, se considerará la presentación de una declaración jurada acerca de las existencias maderables a extraer y que serán debidamente fiscalizadas por el técnico del distrito forestal interviniente, quién elevará un informe con las evaluaciones técnicas pertinentes.
Art. 4) En todas las actuaciones en que intervengan profesionales registrados, se establece la responsabilidad civil y penal de la actividad forestal y de las obligaciones emergentes, pudiendo ser sancionado con la inhabilitación en el ámbito administrativo.
Art. 5) ESTABLECER los diámetros mínimos de corta de las especies nativas como sigue : PEROBA (Aspidosperma spp.) YVYRA PYTA ( Peltophorum dubium), KURUPAY (Piptadenia spp) YVYRARO (Pterogyne nitens): 50 cm; CEDRO (Cederla spp.) LAPACHO (Tabebuia spp.), URUNDEY MI (Astronium urundeuva) URUNDAY PARA (Astronium fraxinifolium), KAIKAYGUA (Cariniana estrellensis), INCIENSO (Myrocarpus spp.): 45 cm GUATAMBU (Balfouurodendron riedelianum), PETEREVY (Cordia spp.):35 cm, PALO SANTO (Bulnesia sarmientoi), ALGARROBO (Prosopis spp.): 25 cm; para el resto de las especies: 40 cm. El aprovechamiento intensivo del fuste del árbol y sus ramas puede integrar una carga hasta la proporción del 20 %. Los diámetros mínimos de corta no son aplicables a los Planes de Uso de la Tierra. Para la medición del diámetro se considerara el Diámetro Altura de Pecho (DAP)
Art. 6) Es obligatoria la Reforestación para la extracción de madera bajo
cualquier actividad consistente en plantaciones en macizos o cortinas y en el enriquecimiento de bosques utilizando especies nativas y/o exóticas, de acuerdo al siguiente sistema: - Reforestar con 5 plantas latí foliadas y/o coníferas en macizo o cortina por cada metro cúbico real de madera de calidad A y enriquecimiento con 3 plantas latifoliadas nativas y/o exóticas por cada metro cúbico real de maderas de calidad B. Al efecto se determinaque las especies que componen la calidad A son: PETEREVY (Cordia spp.) PEROBA (Aspidosperma spp) CEDRO (Cederla spp.) LAPACHO (Tabebuia spp.), URUNDEY MI (Astronium urundeuva), INCIENSO (Myrocarpus spp.): 45 cm GUATAMBU (Balfouurodendron riedelianum), PETEREVY (Cordia spp.):35 cm, PALO SANTO (Bulnesia sarmientoi), IVYRARO (Pterogyne nitens), PEROBA (Aspidosperma spp.) TREBOL (Amburana caerensis), TAPERYVA GUAZU (Ferreira spectabilis) mientras que la calidad B está integrada por el resto de las especies nativas (Art. 2 inc. e) Ley 422/73 Forestal).
Se deben aplicar a todos los Planes vigentes, correspondiendo al técnico del mismo, la elaboración de un Plan de Reforestación en carácter de Plan Especial. La expedición de cualquier documento en el marco de las actividades vigentes ha de supeditarse al cumplimiento de este requisito. Estos Planes se han de considerar prioritarios en la adjudicación de las bonificaciones previstas en la Ley 536/95 de Fomento a la Forestación y Reforestación.
Art. 7) IMPLEMENTAR el Sistema de Control y Emisión de Guías-Bosques consistente en la expedición de guías que ampararán el transporte de productos forestales en bruto (rollos). Se confeccionará una guía por carga, contendiendo la siguiente información: N0 Registro d
Propietario, - N° Registro de Bosque; N° Registro de Plan; Volumen transportado por especie y total; - Destino de la carga; -Fecha de la emisión y - Firma del Propietario (Art. 26 Ley 422/73 Forestal). Dicha guía tendrá dos cupones y un cuerpo principal con idéntica información en sus tres componentes. El primer talón le corresponde al propietario, el segundo talón al puesto de control del Servicio Forestal Nacional y el cuerpo principal para el destinatario industrial.
Art. 8) ESTABLECER en la guía-bosque de transporte de productos forestales en rollo una validez de diez (10) días calendario a partir de su emisión; desde ese plazo sólo tiene validez como amparo de material forestal en planchada de industria, que deberá acreditarse en la cuenta guía industrial dentro del plazo de treinta (30) días.
Art. 9) FIJAR en Guaraníes Cinco mil (Gs. 5.000) el valor de la tasa por cada metro cúbico real transportado de productos forestales en rollo (Art. 13 Ley 422/73 Forestal).
Art. 10) ESTABLECER desde el 2 al 20 de febrero de 1998 el canje de guías del antiguo sistema (guías impresas) no utilizadas, contra cuya presentación serán entregadas las respectivas guías-bosques de acuerdo a los saldos de volúmenes correspondientes, para los Planes de Manejo, Aprovechamiento y Uso de la Tierra, y el mismo plazo para la presentación de las guías utilizadas para la acreditación de guías industriales a las industrias inscritas conforme a la presente Resolución. Vencido este plazo aquellas carecerán de todo valor. Este canje será efectuado por el titular del Plan en forma exclusiva (Propietario / arrendatario o Industrial).
Art. 11) Los propietarios y los arrendatarios que sometan el inmueble a Planes de Manejo son solidariamente responsables tanto civil como penal, del uso irracional de los recursos forestales y serán remitidas sus causas a la justicia de conformidad a la Ley 716/95 que sanciona "Delitos contra el Medio Ambiente". Serán considerados cómplices los que de alguna manera certifiquen o validen contratos en función a su Autoridad Pública o en su calidad de Escribano. Únicamente los fiscalizadores del Servicio Forestal Nacional, podrán intervenir con registros o sellos de control los documentos, guías-bosques o industrial de carácter público.
Art. 12) CREAR la Guía Industrial para amparar el transporte y comercialización en el mercado interno y externo de productos forestales industrializados (Art. 26 Ley 422/73 Forestal y Art. 47 Decreto Reglamentario N° 11.681/75). Estas guías se emitirán contra saldos conformados por el Servicio Forestal Nacional por la entrega de guías de transporte de rollos según la especie y la proporción del 60% debiendo las industrias amparar el material forestal en posesión y transporte con los saldos en el registro del citado Servicio. La guía industrial tendrá una validez de treinta (30) días una vez emitida por su titular.
Art. 13) ESTABLECER la declaración jurada como mecanismo mediante el cual se acreditará por única vez a la Industria, el pertinente volumen de guías industriales correspondientes al stock de material forestal en rollo o industrializado, conforme al inventario a presentar por el titular de la industria o apoderado, sujeto a fiscalización en el mismo plazo fijado en el Art. 10 de la presente Resolución.
Art. 14) FIJAR en Guaranies Diez mil (Gs. 10.000) el valor de la tasa por cada metro cúbico real de productos forestales industrializados.
Art. 15) ESTABLECER dos categorías de productos forestales industrializados: - de Primera Transformación madera aserrada (tablas, tablones, tirantería, vigas), laminas y ; - de Segunda Transformación: pisos ensamblados o parquet, maderas ~ machimbradas, terciadas, placas y conglomerados.
Art. 16) IMPLEMENTAR el Plan de Fiscalización Sistemático de todas las actividades forestales y en todos los ámbitos en el que ella se desarrolla. Disponer el control de los productos forestales en tránsito, rotativos y la fiscalizaciones de bosques, Planes de Manejo, forestación y reforestación, enriquecimiento de bosque, regeneración manejada y de plantas industriales, mediante apoyo aéreo. El Plan será tercerizado en sus componentes logísticos, en sus medios físicos (vehículos, helicópteros, aviones) y seguridad, manteniendo la responsabilidad administrativa de la fiscalización misma conferida por la Ley, como órgano de aplicación, solicitando de la fuerza pública, la asistencia correspondiente.
Art. 17) Queda exento de guía- bosque o industrial, el producto proveniente del aprovechamiento de bosques implantados registrados con especies exóticas; el producto proveniente de bosques implantados con especies nativas obtendrá permiso del Servicio Forestal Nacional, para su transporte sin costo de tasa alguna.
Art. 18) EL SERVICIO FORESTAL NACIONAL arbitrará los mecanismos necesarios con los organismos intervinientes ( Ministerio de Integración, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio y Dirección General de Aduanas y Puertos), para la adecuación arancelaria de los productos forestales en los procesos comerciales de exportación de acuerdo a la normativa del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Art. 19) BONIFICAR la exportación de productos de segunda transformación (Art. 15 de la presente Resolución) mediante la expedición de un Certificado a los efectos de una acreditación sin costo en el saldo de guía industrial igual al 15% del volumen exportado a favor del titular de la misma.
Art. 20) REMITIR copia de la presente Resolución a la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 21) COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.