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Resoluciones generales · 2001
Resolución 232/01
Que regula el uso del fuego para la quema de los campos de pastoreo, los incendios forestales y otras providencias
Asunción, 05 de setiembre del 2001.
VISTO: La utilización del fuego por parte de los productores agropecuarios como elemento para la renovación de las pasturas y eliminación de parásitos y vectores de enfermedades en el ganado, utilizado generalmente en los periodos de escasez de lluvias (junio - julio - agosto); y,
Considerando: Que, el impacto que ocasiona en el ecosistema y en las propiedades y bienes de las personas el uso ilimitado y descontrolado del fuego;
POR TANTO en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1561/2000.
El Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente
RESUELVE:
Art. 1) Queda terminantemente prohibido el uso intencional del fuego como elemento de manejo ecológico de los campos, cerrados u otro tipo de formación de sabana, adaptados a la ocurrencia de incendios periódicos, en el periodo de escasez de lluvias (junio - julio - agosto).
Art. 2) Fuera de ese periodo, su utilización está restringida al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 422/73 "Ley Forestal".
Art. 3) Las quemas de manejo no deberán sobrepasar, cada año, el equivalente al 20 % del área total de la propiedad que cuente con licenciamiento ambiental.
Art. 4) Las quemas de manejo solamente podrán ser realizadas en horas y ocasiones en que la humedad del aire relativamente elevada, y cuando no soplen vientos que puedan avivar las llamas.
Art. 5) Las quemas de manejo deberán ser conducidas de modo que evite que los animales, principalmente vertebrados, queden en algún momento cercados por el fuego, o impedidos de salir del área.
Art. 6) no se realizarán quemas de manejo en las áreas boscosas de las Unidades de Conservación pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, excepto bajo expresa autorización de la Secretaría del Ambiente.
Art. 7) En caso de que el fuego alcance Unidades de Conservación conteniendo ecosistemas de bosques, las mismas deberán seguir siendo mantenidas, con vistas a su recuperación natural a través de los procesos de sucesión ecológica.
Art. 8) La madera quemada, sea cual fuere la causa del incendio, no podrá ser comercializada.
Art. 10) En caso que la Unidad de Conservación cuente con un Plan de Manejo del Área, el mismo deberá prever o permitir la construcción y apertura de caminos, corta fuegos y, en algunos casos, pequeñas presas en el interior de la Unidades de Conservación, con el objeto de evitar y combatir los incendios y su propagación.
Art. 11) La construcción o apertura de caminos de cualquier naturaleza, a ser ejecutada en el interior de una Unidad de Conservación, no debe servir para el tránsito de las personas, animales domésticos o vehículos entre puntos situados en el exterior de la misma, excepto bajo expresa autorización de la Secretaría del Ambiente.
Art. 12) La construcción de corta fuegos, pequeñas presas y caminos para combate de incendios deben ser hechos de modo a no destruir o afectar ejemplares amenazados de la biota local y también de modo a no ocasionar la erosión acelerada del sitio.
Art. 13) En las propiedades colindantes a las Unidades de Conservación deben ser realizados programas educativos sobre el control y prevención de incendios en áreas naturales.
Art. 14) Comuníquese a quien corresponda, y luego, archívese.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.