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Trabajo y Seguridad Social · 2001
Resolución MTSS 279/01
Que reglamenta y amplia la resolución N º 211 de fecha 16 de mayo de 2.001 el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la republica
Asunción, 19 de junio de 2.001.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 12918, de fecha 26 de abril de 2.001 , que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de mayo del ano en curso, se establece un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto N° 8.421 del 22 de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1) Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, del 26 de abril de 2.001 , por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de mayo de 2001.
Art. 2) Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) anos de edad.
Art. 3) Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República. con validez desde el 1° de mayo de 2.001, como sigue;
COMERCIO :
Estibadores Gs.
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
EMPRESAS DE SEGUROS
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
ESCRITORIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES
Salario Mensual 793.951
Salario por día del trabajador a Jornal 30.537
ÓMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES:
Conductores
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
MARMOLERÍAS
Salario Mensual 793.951
Salario por día del trabajador a Jornal 30.537
FABRICAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS
Operarios
Salario Mensual 793.951
Salario por día del trabajador a Jornal 30.537
INDUSTRIAS ALMIDONERAS
Salario Mensual 793.951
Salario por día del trabajador a Jornal 30.537
MOLINOS HARINEROS
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
INDUSTRIAS YERBATERAS
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
ACEITERAS
Salario Mensual 791.865
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES
Salario Mensual 791.865
Salario por día del trabajador a Jornal 30.456
GORRERIAS Y SOMBRERIAS DE GENERO
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
FABRICAS DE CALZADOS
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
SASTRERÍAS
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
PINTORES
OPERARIOS
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
EDIFICACIONES Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN
PEONES
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
TALABARTERÍAS
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
DESMONTADORAS
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
FABRICAS DE FÓSFORO
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
FABRICAS DE PAPEL Y CARTÓN
Salario Mensual 799.244
Salario por día del trabajador a Jornal 30.740
FABRICAS DE MUEBLES
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
TALLERES AUXILIARES
LOCUTORES
Salario Mensual 790.010
Salario por día del trabajador a Jornal 30.385
Art. 4) Determinar que el Jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5) Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme a lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6) Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Jorge Luis Bemis
Viceministro de Trabajo y Seguridad Social
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.