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Trabajo y Seguridad Social · 2000

Resolución MTSS 39/00

Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de empleados y obreros profesionales escalafonados

Asunción, 26 de enero de 2000

VISTOS: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191, de fecha 20 de enero de 1998, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, y las diversas no especificadas, según descripción del anexo reglamentario.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el artículo 7º, inc d), del Decreto No. 8421 del 22 enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE

Artículo 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado, exclusivamente a partir del 1 de febrero de 2000.

Artículo 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores de 18 (dieciocho) años de edad.

Artículo 3) FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con validez desde el 1 de febrero de 2000, como sigue:

PERIODISTAS

Jefe de Redacción

 

Salario Mensual

Gs. 964.704

Secretario de Redacción

 

Salario Mensual

Gs. 905.571

Redactor de Primera

 

Salario Mensual

Gs. 836.740

Redactor de Segunda

 

Salario Mensual

Gs. 803.745

Redactor de Tercera

 

Salario Mensual

Gs. 798.498

Cronista

 

Salario Mensual

Gs. 749.108

Reportero

 

Salario Mensual

Gs.730.051

Correctores

 

Salario Mensual

Gs. 781.619

GRÁFICOS

Linotipista

 

1ª Categoría

 

Salario Mensual

Gs. 815.317

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 31.359

2ª Categoría

 

Salario Mensual

Gs. 787.529

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 30.290

IMPRESORES

1ª Categoría

 

Salario Mensual

Gs. 815.317

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 31.359

2ª Categoría

 

Salario Mensual

Gs. 787.529

Salario por día trabajador a un jornal

Gs. 30.289

IPÓGRAFOS

1ª Categoría

 

Salario Mensual

Gs. 815.317

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 31.359

2ª Categoría

 

Salario Mensual

Gs. 787.529

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 30.290

ALBAÑILES Y CARPINTEROS, ENCOFRADORES Y ANEXOS

Oficial de 1ª

 

Salario Mensual

Gs. 780.440

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 30.017

Oficial de 2ª

 

Salario Mensual

Gs. 762.262

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 29.318

Calero

 

Salario Mensual

Gs. 753.560

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 28.983.570

BANCARIOS

Antigüedad

Funcionarios

Personal de Servicio

Sueldo inicial

Gs. 1.044.224

Gs. 857.331

1 año

Gs. 1.056.914

Gs. 862.965

2 años

Gs. 1.068.946

Gs. 868.618

3 años

Gs. 1.080.210

Gs. 874.241

4 años

Gs. 1.092.230

Gs. 879.934

5 años

Gs. 1.104.215

Gs. 885.554

6 años

Gs.1.139.509

Gs. 896.947

7 años

Gs. 1.139.509

Gs. 908.273

8 años

Gs. 1.156.756

Gs. 919.788

9 años

Gs. 1.174.601

Gs. 930.481

10/11 años

Gs. 1.192.796

Gs. 942.285

12/13 años

Gs. 1.212.288

Gs. 954.415

14/15 años

Gs. 1.228.058

Gs. 966.067

16/17 años

Gs. 1.246.996

Gs. 977.645

18/19 años

Gs. 1.264.845

Gs. 989.309

20/22 años

Gs. 1.300.901

Gs.1.012.711

23/25 años

Gs. 1.334.640

Gs. 1.036.237

TALLERES MECÁNICOS

Oficial 1ª

 

Salario Mensual

Gs. 858.661

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 33.026

Oficial 2ª

 

Salario Mensual

Gs. 796.702

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 30.643

Ayudante

 

Salario Mensual

Gs. 752.518

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 28.943

ZAPATEROS

Primera Categoría

 

Salario Mensual

Gs. 752.149

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 28.929

Segunda Categoría

 

Salario Mensual

Gs. 718.784

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 27.646

Tercera Categoría

 

Salario Mensual

Gs. 686.998

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 26.423

CAPITANES DE CABOTAJE Y PRÁCTICOS DE LA ZONA NORTE DEL RÍO PARAGUAY

Capitanes

 

Salario Mensual

Gs. 905.648

Prácticos

 

Salario Mensual

Gs. 844.661

TARIFAS DE CAPITANES Y PRÁCTICOS DE TRABAJO DE TRAVESÍA

Zeballos Cué

P/ viaje Gs. 768.425

Peñón

P/ viaje Gs. 897.019

Capií Pobó

P/ viaje Gs. 828.823

Rosario

P/ viaje Gs. 852.778

Concepción

P/ viaje Gs. 994.412

Isla Margarita

P/ viaje Gs. 1.155.772

Bahía Negra

P/ viaje Gs. 1.302.884

TÁRIFAS DE ESTADÍA Y MANIOBRAS

Estadía

 

Salario Mensual

Gs. 928.481

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 35.711

Maniobras

 

Salario Mensual

Gs. 990.171

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 38.084

MÁQUINAS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

En embarcaciones con motores a combustión interna

Maquinista de primera con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 817.769

 

Maquinista de segunda con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 811.815

 

Maquinista de segunda sin cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 805.853

 

Maquinista de tercera con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 791.062

 

Maquinista de tercera sin cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 806.295

 

Maquinista de cuarta con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 804.308

 

Maquinista de cuarta sin cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 788.069

En embarcaciones con máquinas a vapor

Maquinista de primera con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 806.447

 

Maquinista de segunda con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 799.666

 

Maquinista de tercera con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 802.258

 

Maquinista de tercera sin cabotaje

 

Sueldo Mensual

Gs. 789.929

 

Maquinista de cuarta con cabotaje

 

Sueldo Mensual

Gs. 801.017

 

Maquinista de cuarta sin cabotaje

 

Sueldo Mensual

Gs. 788.181

CENTRO DE CONDUCTORES NAVALES

Conductor de primera con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 740.465

Conductor de primera sin cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 720.297

Conductor de segunda con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 720.297

Conductor de segunda sin cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 719.788

Conductor de tercera con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 716.351

Conductor de tercera sin cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 821.181

Conductor a vapor

 

Salario Mensual

Gs. 709.082

FOGUISTAS FLUVIALES

Cabo Foguista

 

Salario Mensual

Gs. 684.639

Calderero

 

Salario Mensual

Gs. 684.639

Foguista

 

Salario Mensual

Gs. 683.301

Engrasador

 

Salario Mensual

Gs. 683.301

Carbonero

 

Salario Mensual

Gs. 680.162

CENTRO NAVAL DE TIMONELES

Timoneles

 

Salario Mensual

Gs. 680.162

CENTRO DE PATRONES DE TERCERA Y PATRONES DE TIMONELES

Patrón de tercera

 

Salario Mensual

Gs. 720.681

Patrones timoneles

 

Salario Mensual

Gs. 725.848

CENTRO DE PATRONES DE SEGUNDA CLASE

Patrones de segunda clase

 

Salario Mensual

Gs. 783.215

CENTRO DE BAQUEANOS DE CABOTAJE NACIONAL

Patrón zonas norte y sur con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 927.413

Patrón ayudante zonas norte y sur

 

Salario Mensual

Gs. 936.112

Patrón ayudante en una zona con cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 850.716

Patrón una zona sin cabotaje

 

Salario Mensual

Gs. 896.716

CAPITANES Y PRÁCTICOS DE CABOTAJE NACIONAL

Capitanes

 

Salario Mensual

Gs. 874.269

Prácticos

 

Salario Mensual

Gs. 844.661

CONTRAMAESTRES DE CABOTAJE NACIONAL

Contramaestre en general

 

Salario Mensual

Gs. 753.930

MARINEROS BODEGUEROS Y SERENOS

Marineros en cubierta

 

Salario Mensual

Gs. 680.162

Serenos de navegación (8 hs. de guardia)

 

Salario Mensual

Gs. 683.049

Serenos con cabotaje invent. (en amarre)

 

Salario Mensual

Gs. 683.049

Estibadores marítimos

 

Salario Mensual

Gs. 694.995

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 26.731

COCINEROS TERRESTRES

Primer Cocinero

 

Salario Mensual

Gs. 705.375

Segundo Cocinero

 

Salario Mensual

Gs. 689.155

Ayudante de Cocina

 

Salario Mensual

Gs. 680.162

CARAMELEROS

Oficial de Primera

 

Salario Mensual

Gs. 824.321

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 31.705

Oficial de Segunda

 

Salario Mensual

Gs. 766.395

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 29.478

MOZOS A BORDO

Mayordomo

 

Salario Mensual

Gs. 706.475

Primer Mozo

 

Salario Mensual

Gs. 698.165

Primer Despensero

 

Salario Mensual

Gs. 698.215

Mozo de Proa

 

Salario Mensual

Gs. 696.670

Mozo de Repartición

 

Salario Mensual

Gs. 684.656

Mozo de Oficial

 

Salario Mensual

Gs. 680.162

Mozo de Salón

 

Salario Mensual

Gs. 680.162

Ayudante de Proa

 

Salario Mensual

Gs. 680.162

MUEBLERÍAS Y CARPINTERÍAS

Oficial de Primera

 

Salario Mensual

Gs. 740.993

Salario por día trabajador a un jornal

Gs. 28.501

Oficial de Segunda

 

Salario Mensual

Gs. 715.121

Salario por día trabajador a un jornal

Gs. 27.505

Medio Oficial

 

Salario Mensual

Gs. 703.294

Salario por día trabajador a un jornal

Gs. 27.050

Ayudante

 

Salario Mensual

Gs. 686.864

Salario por día trabajador a un jornal

Gs. 26.418

ESTABLECIMIENTO FIDEEROS AUTOMATIZADOS

Maquinista

 

Salario Mensual

Gs. 798.550

Salario por día trabajador a un jornal

Gs. 30.714

Ayudante Maquinista

 

Salario Mensual

Gs. 739.481

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 28.442

Secantero

 

Salario Mensual

Gs. 798.550

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 30.714

Ayudante Secantero

 

Salario Mensual

Gs. 739.481

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 28.442

Artículo 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Artículo 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Artículo 6) DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto No. 7.191/2000.

Artículo 7) ANÓTESE , publíquese y cumplido, archívese.

Firma:

  • Jorge Luis Bernis. Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.